Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Trabajo
«Hoy es una día histórico para todos los trabajadores de todas las empresas recuperadas de la Argentina», expresó el presidente de la Confederación Nacional de Cooperativas de Trabajo (CNCT) José Félix Sancha, al referirse a las modificaciones a la Ley de Quiebras que favorecen la continuidad operativa de las empresas en crisis por cooperativas conformadas por sus trabajadores.
«Estamos muy contentos porque los procesos de los compañeros de fábricas recuperadas van a estar mucho más asegurados, pero ahora tenemos que lograr que se apruebe la Ley de cooperativas de trabajo", afirmó.
El texto del anteproyecto de Ley de Cooperativas de Trabajo presentado por la CNCT es el siguiente:
Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Trabajo (CNCT)
CAPITULO I - RÉGIMEN LEGAL
Artículo 1º: La cooperativa de trabajo tiene como objeto social brindar trabajo a sus asociados, para ello podrá, producir bienes o servicios, mediante el trabajo personal de sus asociados, quienes conjuntamente asumen el riesgo. Se rige por las disposiciones de la presente ley, la ley nº 20.337 y sus modificatorias, normas estatutarias y reglamentarias, resoluciones de órganos sociales y por los valores, principios, usos y costumbres de la cooperación.
Artículo 2º: La relación jurídica entre la cooperativa de trabajo y sus asociados es de naturaleza asociativa, autónoma e incompatible con las contrataciones de carácter laboral, civil o comercial. Son actos cooperativos de trabajo los realizados entre la cooperativa de trabajo y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y en la consecución de los fines institucionales. No son de aplicación a los asociados de las cooperativas de trabajo, las normas relativas a la figura del socio empleado o cualquier otra que contradiga los principios de esta ley.
Artículo 3º: La autoridad e aplicación de la presente ley es la que reglamenta la ley 20337. Si la Administración Federal de Ingresos Públicos o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificasen la existencia de fraude laboral y/o evasión de los recursos de la seguridad social, deberán denunciarlo al órgano de aplicación de la presente, a fin que inicie sumario administrativo a la entidad. Si las sanciones fueran aplicadas por acciones que desnaturalizan la figura cooperativa, estas tendrá efecto suspensivo hasta tanto la autoridad de aplicación determinase la misma.
Artículo 4º. Habrá prestación de servicios a terceros cuando los mismos sean organizados y dirigidos por la propia cooperativa bajo su propio riesgo empresario. En ningún caso las cooperativas de trabajo pueden actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporadas, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.
Asimismo se considerarán comprendidos en la prohibición mencionada, aquellos casos en que la descripción del objeto social contenida en los estatutos revele que se trata de la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarlas a las tareas propias o específicas del objeto social de los establecimiento de estos últimos, de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en su producción económica.
Artículo 5º.- No se considerarán elementos indicativos del fraude cooperativo:
a) La subordinación de los asociados al orden y disciplinas establecidos por el reglamento de trabajo. b) la provisión de servicios de mano de obra a terceros cuando fueren efectuados bajo la dirección de la cooperativa. c) el pago de retribución por trabajo aportado inferiores a los mínimos legales o el atraso del pago de aportes a la seguridad social cuando se debiere a dificultades económicas de la cooperativa.
Artículo 6º: Las cooperativas de trabajo no podrán utilizar los servicios de personal en relación de dependencia, excepto en los casos siguientes:
a) sobrecarga circunstancial de tareas que obligue a la cooperativa a recurrir a los servicios de no asociados, por un lapso no superior a seis meses;
b) necesidad de los servicios de técnicos o especialistas para una tarea determinada, no pudiendo exceder la duración de ésta de seis meses;
c) trabajos estacionales, transitorios o eventuales, por un lapso no mayor de seis meses;
En todos los casos, las cooperativas deberán comunicar dentro de los 15 días, tal situación a la autoridad de aplicación o al órgano local competente, según corresponda, con la debida fundamentación, manteniendo actualizado el listado del personal en relación de dependencia y las fechas de altas y bajas. Los excedentes generados por el trabajo de los no asociados tendrán el destino fijado por el artículo 42°, último párrafo, de la Ley 20.337.
Artículo 7º: En los supuestos autorizados en el artículo precedente, el plazo máximo de contratación no podrá exceder en cada caso individual de seis meses, continuos o discontinuos, por año calendario. En estos casos ese personal estará comprendido en el régimen de la legislación laboral.
Artículo 8º: El reglamento interno podrá prever un período de prueba para los asociados. Durante dicho período, que no podrá exceder los seis meses, el nuevo asociado carecerá de los derechos políticos de elegir y ser elegido, y no deberá integrar las cuotas sociales. Cumplido el plazo el consejo de administración decidirá sobre la incorporación del asociado en carácter permanente y en caso de rechazar el ingreso deberá hacerlo mediante resolución fundada. El aspirante que fuera rechazado no podrá volver a revestir tal calidad por un período de tres años.
Artículo 9º.-. El domicilio de legal de las cooperativas de trabajo debe constituirse en el lugar principal de su actividad, donde se deberán realizar las asambleas. Para solicitar autorización de cambio de domicilio para la celebración de la asamblea, se deberá fundamentar el pedido y acreditar los medios para hacer posible la participación de los asociados.
Artículo 10º.- Para desarrollar actividad económica en distinta jurisdicción deberá solicitar autorización al órgano local competente, acreditando la constitución regular de la cooperativa. La solicitud deberá contener listado de socios, nómina de trabajadores eventuales si los hubiere, copia de la Póliza de Seguro de Accidentes de Trabajo, Constancia de inscripción en Obra Social, Constancia de inscripción en el Sistema Previsional.
Artículo 11º.- Las acciones emergentes de la presente ley tramitarán por el procedimiento sumario por ante la justicia civil y comercial de cada jurisdicción. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la justicia en lo civil-
Artículo 12º: Se considerarán excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la diferencia entre los ingresos de la cooperativa por la venta de los bienes y servicios originados en el trabajo de sus asociados y el costo de dichos bienes y servicios, incluyendo en dicho costo la retribución del trabajo de los asociados.
De los excedentes repartibles se destinará:
a) el cinco por ciento a reserva legal;
b) el cinco por ciento al fondo de educación, capacitación e información cooperativas;
c) si lo autoriza el estatuto, una suma para pagar un interés a las cuotas sociales, el cual no podrá exceder en más de un punto al que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento;
d) el resto se distribuirá entre los asociados en concepto de retorno, en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno. La asamblea puede resolver que el retorno y los intereses, en su caso, se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales.
Artículo 13º: Las cooperativas de trabajo deberán inscribir en el Registro Nacional de Cooperativas, el reglamento interno que prevea las condiciones de trabajo, incluyendo al menos los siguientes aspectos: pautas para determinar la retribución al trabajo, duración de la jornada y tratamiento de las horas extras, trabajo nocturno, licencias ordinarias y extraordinarias, procedimiento y condiciones para la aplicación de sanciones. Este reglamento, deberá ser presentado juntamente con el estatuto en el caso de cooperativas de trabajo que soliciten su inscripción y autorización para funcionar. Las ya autorizadas deberán presentarlo para su aprobación e inscripción dentro de los seis meses de promulgada la presente ley; en caso de incumplimiento se regirán por el reglamento interno tipo, que deberá dictar la autoridad de aplicación.
Artículo 14º: Los reglamentos que sean de mera organización interna no requieren ser registrados.
Artículo 15º: El consejo de administración no podrá disponer modificaciones que alteren la proporcionalidad establecida reglamentariamente respecto a la retribución al trabajo. No obstante ello, podrá disponer excepciones, que deberán ser fundadas y ad referéndum de la asamblea, e informadas por escrito a el síndico.
Artículo 16º: A efecto de los regímenes previsionales los asociados de las cooperativas de trabajo serán considerados trabajadores autónomos. Sin embargo, por resolución de la asamblea, podrán decidir la continuación o pertenencia en el régimen de los trabajadores dependientes de la misma actividad. En todos los casos, la cooperativa será agente de retención de los aportes de los asociados y responsable de su pago en término.
ASOCIADOS
Artículo 17º.- Sólo podrán asociarse las personas de existencia física que reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, la ley 20.337, y el estatuto y realicen cualquier actividad útil para el cumplimiento del objeto social. Los menores de edad entre los 16 y 18 años pueden ser asociados con autorización de sus padres o tutores. No se requerirá esta autorización cuando vivan independientemente de ellos con su conocimiento. Las personas discapacitadas de acuerdo a la ley 22431 mediante un tutor para que los represente en la gestión.
Artículo 18.- Los asociados fundadores deberán asistir, previo a la constitución de la entidad, a un curso de información y capacitación sobre cooperativismo de trabajo. El aspirante que solicite ingresar a la entidad, deberá solicitarlo por escrito al consejo de administración, quien deberá a través del secretario de capacitación organizar la capacitación del aspirante. El secretario de capacitación será elegido entre los vocales titulares si los hubiera; si fuera una cooperativa simplificada dicho cargo será llevado adelante por el síndico.
Articulo 19º. Podrán los asociados afiliarse al sindicato de la actividad que corresponda.
OBLIGACIONES
Artículo 20º.- Son obligaciones de los asociados: a) prestar su trabajo personal en la tarea o especialidad asignada, conforme a su capacitación profesional y condiciones de ingreso, con arreglo a las directivas e instrucciones que le fueren impartidas; b) cumplir el reglamento de trabajo y demás compromisos que contraigan con la cooperativa; c) prestar su colaboración fuera de los horarios de trabajo asignado cuando razones de urgencia o necesidad lo justifiquen, de acuerdo al reglamento; d) observar los deberes de fidelidad que se deriven de la índole de tareas que desempeñe y de su condición de asociado, guardando reserva de las informaciones cuya difusión pudieran perjudicar a la cooperativa; e) colaborar con los órganos de administración y control y participar en los mismos cuando fuere imprescindible para mejorar la gestión social; f) asistir a las asambleas; g) acatar las resoluciones de los órganos sociales, sin perjuicio del derecho de recurrir contra ellas en la forma prevista por el estatuto y reglamento; h) integrar las cuotas sociales suscriptas; i) mantener actualizado su legajo, notificando fehacientemente a la Cooperativa cualquier cambio en sus datos personales.
DERECHOS
Artículo 21.- Son derechos de los asociados:
1.- Económicos: a) percibir retribución por aporte de trabajo, en los términos determinados en el reglamento interno de la entidad;
b) percibir la participación que les corresponda sobre el excedente anual;
c) percibir el reembolso de las cuotas sociales integradas en caso de renuncia, exclusión o reducción del capital, sujeto a lo que establece la ley 20.337 respecto de los reembolsos.
2.- Sociales: a) desarrollar su trabajo de conformidad a las condiciones establecidas en el reglamento interno.
b) recibir los beneficios de la seguridad social;
3.- De participación interna: a) participar en las Asambleas con voz y voto; b) aspirar al desempeño de los cargos de administración y fiscalización previstos en el estatuto; c) proponer al consejo de administración y a la asamblea las iniciativas que crean convenientes al interés social; d) solicitar la convocatoria de asamblea extraordinaria de conformidad con las normas estatutarias; e) tener libre acceso a las constancias del registro de asociados, actas de asamblea y consejo de administración e informes de auditoria, pudiendo exigir copia de los mismos, a su costa; f) solicitar al síndico información sobre las constancias de los demás libros.
Artículo 22º: El Consejo de administración podrá aplicar a los asociados sanciones previo sumario, cuyo procedimiento deberá garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa, por las causas previstas en el estatuto o reglamento.
Artículo 23º: El consejo de administración, mediando razones de necesidad y urgencia que justifiquen la medida, podrá disponer en la resolución de inicio de sumario, la suspensión preventiva del asociado imputado de alguna falta grave. En tal supuesto, esa medida no podrá superar los 30 días, al cabo de los cuales quedará automáticamente sin efecto. La suspensión y la exclusión serán siempre apelables por ante la asamblea ordinaria o extraordinaria, dentro de los diez días hábiles de notificadas. Ambas medidas deberán ser notificadas por escrito al asociado, con expresión de las causales que la fundamenten. El recurso no tendrá efecto suspensivo.
El abandono de trabajo como causal de exclusión sólo se configurará previa intimación fehaciente a reintegrarse al mismo dentro de las veinticuatro horas.
Artículo 24º.- Cuando fueran revocadas medidas de suspensión o exclusión, el asociado tendrá derecho a cobrar, a los valores vigentes al día del efectivo pago, la retribución al trabajo que hubiera de percibir durante el tiempo que duró la medida revocada.
Artículo 25º: Prescriben a los tres años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones asociativas de las cooperativas de trabajo.
Artículo 26º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo XI de la Ley Nº 20.337, la fiscalización pública podrá solicitar al juez competente la intervención a las cooperativas de trabajo en resguardo del interés público, en un plazo de 30 días desde la fecha en que hubiese determinado la existencia de actos de manifiesta y grave violación a la ley o al estatuto, con el objeto de hacer cesar las causas que los motivaron. El plazo de la intervención podrá ser de 90 días prorrogables por hasta 90 días más mediante acto fundado del juez interviniente.
CAPITULO II - DE LA PROTECCIÓN DE LOS ASOCIADOS
Artículo 27º: La cooperativa de trabajo prestará a sus asociados los beneficios de la seguridad social, a cuyo efecto deberá:
a) Cumplir con los aportes necesarios al régimen previsional de trabajadores autónomos, a otro régimen previsional legalmente habilitado, o al que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 16;
b) Pagar las reparaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados en caso de enfermedades o accidentes, en condiciones no inferiores a las del personal dependiente de la misma actividad;
c) Mantener un sistema de prestaciones en salud para el asociado y su grupo familiar primario, a través de la obra social que elijan dentro del Régimen Nacional de Obras Sociales, de entidades habilitadas de medicina privada o de la obra social que en el futuro constituyan las organizaciones cooperativas de grado superior;
d) Pagar las reparaciones dinerarias que corresponda percibir al asociado o sus herederos en los casos de incapacidad parcial o total o por muerte, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones no inferiores a las del personal dependiente de la misma actividad;
Artículo 28º: Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán emitir sus pólizas a favor de las cooperativas de trabajo, a cuyo efecto las cooperativas de trabajo tendrán las mismas obligaciones de los empleadores.
Artículo 29º: Las cooperativas de trabajo deberán asegurar a sus asociados una retribución al trabajo no inferior al salario mínimo, vital y móvil. La cooperativa quedará eximida de cumplir con esta obligación en los casos siguientes:
a) Acontecimientos extraordinarios o imprevistos que pongan en peligro la posibilidad de cumplir con el objeto social;
b) La necesidad de afrontar períodos de capitalización urgente o de renovación imprescindible de instalaciones y equipos;
c) El cumplimiento de obligaciones impostergables.
d) Las dificultades de sustentación del emprendimiento.
e) Inicio de actividades por 6 meses.
En los supuestos de exención previstas, la decisión del Consejo de Administración deberá ser fundada, informada por el síndico y resuelta ad referéndum de la primera asamblea que se realice, dicha asamblea se deberá realizar dentro de los 90 días de tomada la decisión por el Consejo, asamblea que deberá funcionar como mínimo con la mitad mas uno de los asociados.
Artículo 30º.- En los casos de cooperativas que para cumplir su objeto social prevean la contratación de servicios a terceras empresas, bajo dirección técnica de la cooperativa deberá contemplar en el costo de los servicios a prestar, el retiro de los asociados cooperativos, no pudiendo ser estos inferiores al de los trabajadores de la misma actividad.
Artículo 31º.- El recibo de retribución al trabajo será confeccionado por la cooperativa en doble ejemplar del que se entregará copia al asociado firmada por persona autorizada.
El recibo contendrá necesariamente:
1) nombre, domicilio, matrícula de inscripción y clave única de identificación tributaria de la cooperativa;
2) nombre y apellido del asociado, fecha de ingreso como asociado, calificación profesional y código único de identificación tributaria;
3) monto de lo percibido en concepto de retribución al trabajo, asignaciones familiares y cualquier otro pago percibido;
4) importe neto de las retenciones en concepto de aportes a la seguridad social, embargos y demás descuentos que legalmente correspondan;
5) capital suscripto e integrado, con detalle de las cuotas sociales cuyo pago se retuviera del anticipo a percibir;
6) todo otro dato que indique la autoridad de aplicación.
Cuando el capital social superare el valor que determinará la autoridad de aplicación, será obligatorio la emisión de las acciones previstas en el artículo 26 de la ley 20.337.
Las mismas podrán ser reemplazadas por una libreta de capital social en la que se consignarán las cuotas sociales suscriptas e integradas por el asociado, comprendiendo las previstas en el estatuto como condición de ingreso y las que le corresponderían por capitalización de excedentes o por cualquier otro título que deberán estar inscriptas en el libro de registro de asociado.
Artículo 32º.- La Cooperativa podrá firmar convenios con entidades sin fines de lucro o entidades financieras para realizar retenciones a los asociados sobre la retribución al trabajo. La retención no podrá superar en ningún caso el 25 % del retiro de sus asociados.
Artículo 33.- Los ingresos de los trabajadores asociados gozaran de la misma protección que el de los trabajadores en relación de dependencia.
Artículo 34º.- El Consejo de Administración deberá reunirse por lo menos una vez al mes, y en forma bimensual deberá sesionar en forma ampliada invitando a todos los asociados a efectos de informar la marcha de la empresa.
ASAMBLEAS
Artículo 35.- La participación de los asociados a la asamblea, sean estas de carácter ordinarias o extraordinarias serán obligatorias, estableciendo el reglamento interno las sanciones al efecto. El voto secreto será obligatorio cuando se trate de la decisión sobre:
a) La elección de consejeros y síndicos.
b) El recurso de apelación previsto en el artículo 23 de la Ley de Cooperativas.
c) Las cuestiones previstas en el artículo 58 incisos 1º,2º.3º,4º,5º, 6 y artículo 67 de la ley de cooperativas.
d) Las remociones a las que se refiere el artículo 59 de la Ley de Cooperativas.
e) Las cuestiones relativas a eximir del pago mínimo del artículo 29.
Las cooperativas de trabajo deberán establecer mecanismos que aseguren la posibilidad de una efectiva participación del conjunto de los asociados en las asambleas. Si por el sistema de trabajo hace imposible la participación de todos los asociados en forma conjunta, se deberán habilitarse horarios suficientemente amplios para la votación, de manera tal que no se vea impedida o dificultada la concurrencia de asociados por afectación de ellos al cumplimiento de aquellos servicios.
Artículo 36º.- Las convocatorias de las asambleas deberán notificarse a los asociados personalmente con QUINCE (15) días de anticipación, por medio fehaciente postal o telegráfico, o mediante nota con copia de recepción fechada y bajo firma de cada uno de los interesados.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 37º: Esta ley comenzará a regir a los 30 días de su publicación. Sus normas son aplicables de pleno derecho a las cooperativas de trabajo, sin requerirse la modificación de sus estatutos. A partir de la vigencia de la presente, la autoridad de aplicación no dará curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos o reglamentos de cooperativas de trabajo, si ellos no fueren conformes con las disposiciones de esta ley.
Artículo 38º: Derógase toda disposición legal que se oponga a lo establecido por esta ley.
Artículo 39º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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